Introducción
En la última década, el avance tecnológico ha transformado el comercio internacional y la manera en que las empresas prestan servicios. Hoy, un desarrollador en Corea puede ofrecer software a una empresa peruana o una consultora canadiense puede brindar análisis de datos mediante plataformas digitales.
Este nuevo escenario ha generado un reto clave: determinar cómo tributan los servicios digitales y si pueden o no ser gravados en el Perú.
El Informe N.º 0055-2021-SUNAT/7T0000, emitido el 28 de mayo de 2021, aborda precisamente esta cuestión. La SUNAT analiza si las rentas por servicios digitales prestados desde el extranjero califican como “beneficios empresariales” y, por tanto, si están sujetas al artículo 7° de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) que el Perú mantiene con diversos países.
1. Contexto normativo: renta de fuente peruana y servicios digitales
El artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que los contribuyentes no domiciliados tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana.
Por su parte, el inciso i) del artículo 9° establece que son rentas de fuente peruana aquellas provenientes de servicios digitales utilizados económicamente en el país, aun cuando el prestador no tenga domicilio ni establecimiento en el Perú.
El Reglamento de la LIR (artículo 4-A) define los servicios digitales como aquellos puestos a disposición del usuario a través de Internet o redes equivalentes, automáticos y dependientes de la tecnología, incluyendo:
Acceso a bases de datos o software.
Publicidad digital o analítica web.
Streaming de contenidos.
Intermediación de servicios o marketplaces.
Hosting, nube y almacenamiento remoto.
Por tanto, si una empresa peruana usa, consume o se beneficia económicamente de un servicio digital, la renta que recibe el proveedor extranjero es considerada de fuente peruana, y debería pagar Impuesto a la Renta en Perú… salvo que exista un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) que disponga lo contrario
2. El rol de los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI)
El Perú ha suscrito CDI con varios países —entre ellos Chile, Canadá, México, Corea y Portugal— con el objetivo de:
Evitar la doble tributación internacional (que ambos países graven la misma renta).
Prevenir la evasión fiscal mediante la transferencia de beneficios o precios no reales.
Los CDI se basan en el Modelo de Convenio de la OCDE, el cual clasifica las rentas en distintas categorías:
Beneficios empresariales (artículo 7).
Intereses (artículo 11).
Regalías (artículo 12).
Servicios personales, dividendos, etc.
La clave está en determinar qué tipo de renta constituye el pago por servicios digitales.
Si se trata de una regalía, el país donde se usa el servicio puede gravarla.
Si es un beneficio empresarial, solo se grava en el país donde la empresa prestadora tiene su establecimiento permanente (EP).
3. Pregunta central del Informe SUNAT N.º 0055-2021
La SUNAT debía resolver si las rentas obtenidas por un no domiciliado por la prestación de servicios digitales utilizados en Perú (por ejemplo, una empresa mexicana que brinda marketing digital) califican como beneficios empresariales según los CDI con Chile, Canadá, México, Corea o Portugal
Si la respuesta era afirmativa, solo se podrían gravar si el proveedor tiene un establecimiento permanente en Perú.
4. Análisis de la SUNAT
a) Alcance de los CDI
El artículo 1° de los CDI indica que estos se aplican únicamente a residentes de los Estados Contratantes.
El artículo 7°, referido a beneficios empresariales, establece que:
“Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él.”
En otras palabras, si una empresa mexicana presta un servicio digital a Perú sin tener una oficina o EP aquí, Perú no puede gravar su renta.
Solo si tiene presencia física o funcional en el país (servidores, personal, instalaciones, etc.), entonces la renta puede atribuirse a ese EP y ser gravada
b) Qué ocurre si los CDI no regulan expresamente los servicios digitales
La SUNAT analizó que ninguno de los CDI con Chile, Canadá, México, Corea o Portugal tiene un artículo específico sobre servicios digitales, a diferencia de los convenios con Suiza o Brasil, donde los pagos por servicios digitales se tratan como regalías (artículo 12).
Por tanto, en estos cinco convenios, las rentas digitales deben tratarse como beneficios empresariales, lo que implica que solo se gravan en el país del prestador, salvo establecimiento permanente
c) Interpretación conforme al Derecho Internacional
El informe cita el Informe N.º 0019-2021-EF/61.04 del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), que recuerda el principio de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969):
“Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente de los términos del tratado, teniendo en cuenta su contexto y fin.”
En ese sentido, la expresión “beneficios empresariales” debe entenderse como todas las rentas derivadas de la explotación de una empresa, incluyendo los servicios digitales.
Así, las rentas por servicios digitales son beneficios empresariales, salvo que el convenio las regule de forma distinta
.
5. Conclusión jurídica del Informe
La SUNAT concluye que las rentas obtenidas por servicios digitales, para los CDI con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal, califican como beneficios empresariales.
Por tanto:
Solo pueden gravarse en el país de residencia del prestador (por ejemplo, México o Chile).
El Perú solo puede gravarlas si el servicio se presta a través de un establecimiento permanente ubicado en Perú.
Si el proveedor no tiene presencia en Perú, la renta no está sujeta al Impuesto a la Renta peruano.
Esto significa que una empresa peruana no debe retener impuesto a la renta a un proveedor digital extranjero residente en alguno de esos países, salvo que demuestre que el servicio fue prestado mediante un EP en territorio nacional
6. Caso práctico 1: empresa peruana contrata software de Corea
Situación:
Una empresa industrial peruana contrata a una empresa coreana para usar un software en la nube (modelo SaaS) que analiza datos de producción.
El servicio se usa exclusivamente en Perú.
Análisis:
Según la LIR, el servicio digital se usa económicamente en Perú, por tanto sería renta de fuente peruana.
Pero existe el CDI Perú–Corea, el cual no regula los servicios digitales de forma específica.
Por aplicación del artículo 7°, las rentas son beneficios empresariales.
Como la empresa coreana no tiene establecimiento permanente en Perú, el ingreso solo se grava en Corea.
Resultado:
La empresa peruana no debe practicar retención del 30% sobre el pago, siempre que obtenga un certificado de residencia fiscal coreano y lo conserve como sustento.
7. Caso práctico 2: consultoría digital con México
Situación:
Una consultora mexicana brinda asesoría en línea sobre estrategia digital a una empresa de retail peruana.
Toda la interacción se realiza por videoconferencia y correo electrónico.
Análisis:
Se trata de un servicio digital (prestación a distancia sin presencia física).
El CDI Perú–México aplica.
Al no existir un EP en Perú, las rentas califican como beneficios empresariales.
No se genera obligación de retención en Perú.
Ejemplo contable en Perú:
No se registra retención del IR.
Sin embargo, si el servicio incluyera licencia de software o uso de propiedad intelectual, podría calificarse como regalía, y el tratamiento sería diferente (retención 30%).
8. Caso práctico 3: hosting digital con Chile
Situación:
Una empresa chilena ofrece servicios de hosting a una compañía minera peruana.
Los servidores están en Santiago y el servicio se usa en Lima.
Análisis:
Según la LIR, la renta sería de fuente peruana.
Pero el CDI Perú–Chile dispone que los beneficios empresariales solo se gravan en el país de residencia, salvo EP.
Como la empresa chilena no tiene servidores ni personal en Perú, no existe EP.
Resultado:
El ingreso solo se grava en Chile.
La empresa peruana no debe efectuar retención de Impuesto a la Renta.
9. Contraste con los CDI de Brasil y Suiza
A diferencia de los cinco convenios analizados, los CDI con Brasil y Suiza sí tratan los servicios digitales como regalías (artículo 12).
En esos casos:
Las rentas pueden gravarse en el país donde se usan los servicios.
El Perú puede aplicar una retención del 15% o 10% (según convenio).
Por ejemplo, si una empresa peruana contrata un servicio digital de una compañía suiza, el pago sí estaría sujeto a retención en Perú, al ser considerado regalía tecnológica.
10. Implicancias prácticas y recomendaciones
Verifica el país de residencia del proveedor.
Si proviene de Chile, Canadá, México, Corea o Portugal, los pagos por servicios digitales no se gravan en Perú, salvo EP.Solicita el certificado de residencia fiscal.
Es indispensable para aplicar los beneficios del CDI.Analiza la naturaleza del servicio.
Si implica uso de software, licencias o propiedad intelectual, podría considerarse regalía.Registra correctamente los pagos en la contabilidad.
Incluye la referencia al CDI y el certificado de residencia para sustentar ante SUNAT.Revisa las actualizaciones normativas.
La tendencia global (OCDE y ONU) es incorporar reglas específicas sobre tributación digital, lo que podría modificar los CDI futuros.
11. Conclusión general
El Informe N.º 0055-2021-SUNAT/7T0000 aclara que los servicios digitales prestados por empresas residentes en Chile, Canadá, México, Corea o Portugal califican como beneficios empresariales bajo los respectivos CDI.
Por tanto:
No están sujetos al Impuesto a la Renta en Perú, a menos que exista establecimiento permanente del prestador.
El pagador peruano no debe retener impuesto alguno, siempre que acredite la residencia del proveedor extranjero.
Esta interpretación favorece la seguridad jurídica y la inversión transfronteriza, pero exige a las empresas peruanas una gestión tributaria rigurosa, diferenciando entre servicios digitales, regalías y asistencia técnica.
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